A/A:
DEPARTAMENTO
DE ATENCION AL CLIENTE
Entregada
en:
Oficina:
Reclamante:
Tal
talXXXXXXX
DNI-xxxxxxxxxxxxxxxx
Domicilio
a efectos de notificación:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
En
Almería, a de de 2013.
Estimados
señores del departamento de Atención al Cliente, me dirijo a Vds., por este
medio que espero sea el adecuado para que si en su derecho procede, conozca y
resuelva la siguiente reclamación, al amparo de lo estipulado en la Orden
ECO/734/2004 de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al
cliente de las entidades financieras (publicada en el Boletín Oficial del
Estado de 24 de marzo de 2004):
Me
dirijo a usted como titular del préstamo hipotecario a interés variable
nº xxxxxxxxxxxxxxxxx en el cual su entidad incorporó, entre
otras, cláusulas que limitan la variación del tipo de interés, con un límite
máximo (“techo”) del 15% por cien, y un límite mínimo del 3,25 %.
Las
citadas cláusulas comportan un desequilibrio contractual importante que
desvirtúa la esencia misma del contrato de préstamo a interés variable
suscrito, que no es otra que el tipo de interés varíe en función de las
fluctuaciones del mercado conforme al índice pactado. Con la incorporación de
estas cláusulas a mi contrato, la variabilidad del tipo de interés pretendida
desaparece, para convertir al préstamo en la práctica en una operación a
interés fijo y que, en todo caso, se utiliza para lograr un incremento
artificial del tipo de interés.
De
igual manera indicarles , que su banco estaba obligado a remitir la Oferta
Vinculante con la antelación necesaria para poder ejercer por mi parte el
derecho que se recoge en el artículo 5, apartado 2 de la Orden de 5 de mayo de
1994 sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los Préstamos
Hipotecarios, “En el
documento que contenga la oferta vinculante se hará constar el derecho del
prestatario, en caso de que acepte la oferta, a examinar el proyecto de
documento contractual, con la antelación a que se refiere el número 2 del
artículo 7, en el despacho del Notario autorizante”.
El
artículo 7, punto 2 dice lo siguiente:
“El
prestatario tendrá derecho a examinar el proyecto de escritura pública de
préstamo hipotecario en el despacho del Notario al menos durante los tres días
hábiles anteriores a su otorgamiento”. Que EN NINGÚN MOMENTO CAJAMAR ME ENTREGÓ
OFERTA VINCULANTE ALGUNA, así como tampoco se me informó de las existencia de
dicha cláusula de limitación al tipo de interés (suelo). ), Aún cuando
tenían la obligación, tal y como, en referencia a las subrogaciones con
NOVACION, se indica en la MEMORIA
DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA;
“cuando
las entidades forman parte de la escritura en la que sus clientes se subrogan
en un préstamo hipotecario preexistente, o cuando formalizan con los nuevos
deudores un acuerdo modificativo de las condiciones de interés preexistentes, y
con independencia de las responsabilidades que competen a cada uno de los
intervinientes ,deben informar al nuevo deudor, previamente a la firma de la
operación y con todo detalle, de todas las condiciones que van a regir desde
ese momento la operación que formaliza.
Y, en
este sentido, la experiencia acumulada por el Servicio de Reclamaciones no
puede llevarle a aceptar como única prueba de que esta información ha sido dada
el que el notario actuante en la escritura de subrogación manifieste expresamente
que no existen discrepancias entre las condiciones financieras contenidas en la
oferta vinculante exhibida por el prestatario y las cláusulas financieras
pactadas en la escritura, aun cuando, además, expresamente informe en ese acto
al prestatario de la existencia de esta cláusula limitativa de las variaciones
de tipo de interés, pues no han sido pocas las ocasiones en las que se han
detectado ofertas vinculantes firmadas en la misma fecha que la escritura o
incluso sin firmar”.
"Es
cierto que, una vez que la entidad efectúa las comprobaciones correspondientes
,puede emitir una oferta definitiva con las condiciones financieras aplicables
a la operación —eliminando así futuros problemas que pudieran surgir de una
negociación verbal—, bien sea a través de una «oferta vinculante» obligatoria
(si la operación entra dentro de los límites cuantitativos y materiales de la
Orden de 5 de mayo de 1994, de transparencia de préstamos hipotecarios), o bien
mediante cualquier otro documento con el que informe a los solicitantes de las
condiciones económicas a las que se comprometen durante el plazo que allí se
recoja y de acuerdo con la buena fe que debe presidir las relaciones de las
entidades con sus clientes”.
El
Banco de España exige que en todos los préstamos hipotecarios se asegure por
parte de entidades como la suya, el mayor grado de
transparencia. Sólo una vez aceptada la oferta vinculante, que
incluye el pacto de limitación de la variación del tipo de interés, se debe
incorporar la estipulación limitativa al clausulado del contrato.
Este
GRAVE ERROR por su parte supone pues una FALTA DE TRANSPARENCIA en la
operación, incumpliendo así la orden antes mencionada, la orden del 5 de mayo
de 1994.
Además,
recientemente ha sido publicada la STS 241/2013 de fecha 9 de mayo del mismo
año por la que:
“Séptimo: Se
declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones
generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los
apartados 2,3 y4 del Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia por:
- La
creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el
que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una
disminución del precio del dinero.
- La
falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del
objeto principal del contrato.
- La
creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación
inescindible la fijación de un techo.
- Su
ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan
enmascaras, y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las
utilizadas por BBVA.
- Ausencia
de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento
razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en
fase precontractual.
- Inexistencia
de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros
productos de la misma entidad.
Octavo: Condenamos a BBVA,
Cajas Rurales Unidas (CAJAMAR) y NGC Banco a eliminar dichas clausulas de los
contratos en que se insertan, y a cesar en su utilización.”
Todo ello en base a que las cláusulas
analizadas no superan el control de claridad exigible en las cláusulas suscritas
con consumidores ya que falta información suficientemente claro de que las mismas son un elemento definitorio
del contrato, se insertan con la cláusula techo (y como aparente
contraprestación a la misma), no existen simulación de escenarios diversos relacionados
con el comportamiento previsible del tipo de interés al momento de contratar,
no hay información clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras
modalidades de préstamo de la misma entidad, y el caso de BBVA se ubican ente
una abrumadora cantidad de datos entre las que quedan enmascaradas y que
diluyen la atención del consumidor.
Y
al ser esta Sentencia del Supremo firme, creando jurisprudencia, y siendo de
obligatorio cumplimiento por las entidades que han sido condenadas, siendo su
entidad una de ellas, exigimos la anulación de dicha cláusula.
Por
todo lo expuesto y mediante el presente escrito, LES REQUIERO:
PRIMERO.- La
inmediata ANULACIÓN de la cláusula de limitación mínima y
máxima de la variación del tipo de interés del anteriormente citado contrato de
préstamo al objeto de que la próxima cuota a satisfacer se calcule conforme al
índice de referencia pactado, vigente a la fecha pactada, y con el margen
diferencial pactado.
Si
como fruto de la presente reclamación la entidad elimina las citadas cláusulas
aplicadas al préstamo hipotecario y procede a la reducción del diferencial
sobre el índice de referencia, solicito que dicha modificación se
instrumentalice en un contrato privado, posibilidad recogida legalmente en el
artículo 1.225 del Código Civil.
SEGUNDO.- El
recálculo de las cuotas satisfechas en el préstamo, desde la fecha de la
primera revisión hasta la última cuota abonada, aplicando el tipo de interés de
referencia pactado en cada momento y el diferencial pactado así como los
intereses de demora correspondientes Acto seguido, procedan a abonar en mi
cuenta (la misma en la que está domiciliado el abono del préstamo) el importe
resultante de la diferencia entre la cantidad abonada por mí conforme a esa
cláusula de límite mínimo de tipo de interés y la que realmente hubiera debido
abonar sin esa barrera desde la protocolización del préstamo hipotecario.
TERCERO.- Que
se me comunique la resolución de esta reclamación en el plazo máximo de dos
meses, trascurridos los cuales iniciaré la preceptiva reclamación
administrativa ante el Servicio Autonómico de Consumo y ulteriormente ante el
Banco de España, así como en su caso las acciones judiciales que competan para
evitar su abuso de derecho. Estas acciones conllevarán además la solicitud de
una indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización de la
que se hace referencia, estará inicialmente valorada en los intereses legales
resultantes de las cantidades indebidamente retenidas, con los incrementos
pactados sobre el índice de referencia Euribor, más gastos de tramitación y
judiciales que correspondan. Sin perjuicio y con independencia de los
procedimientos que correspondan a los organismos oficiales competentes en
materia de apertura de las correspondientes actas de información e infracción.
El
reclamante no tiene conocimiento de que la materia objeto de la reclamación
esté siendo sustanciada a través de un procedimiento administrativo, arbitral o
judicial.
Sin
otro particular, y a la espera de una respuesta por su parte que confío sea
favorable a las pretensiones formuladas -en aras a resolver este contencioso
por la vía interna de la entidad y de forma amistosa, reciba un cordial saludo.
Atentamente,
Fdo.
******************************
DNI
**********************************